En relación con el artículo del domingo sobre la diferencia de opiniones entre el fiscal nacional y un fiscal regional respecto de la actuación de los fiscales en la etapa de investigación y lo publicado ayer sobre el secreto de la investigación, como entonces presidente de la Comisión de Constitución del Senado y principal redactor del articulado[1], me hago un deber en señalar lo siguiente:
El primitivo proyecto para crear el Ministerio Público establecía que la función de investigar los delitos era privativa de éste. La Comisión del Senado reemplazó la expresión "investigar" por "dirigir la investigación", porque quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía. Asimismo, el informe de la comisión especializada de la Cámara de Diputados sobre la LOC del Ministerio Público, expresamente, estableció: "El uso de la expresión 'dirigir la investigación' obedece a que quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía".
El término "dirigir" significa "guiar, gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión". Ergo, dirigir no es lo mismo que hacer, realizar o materializar. El fiscal dirige la investigación, pero el hacer, materializar o ejecutar la investigación corresponde a los organismos técnicos del Estado destinados a ello. En especial a Investigaciones y a Carabineros.
Esta es una distinción de gran importancia por cuanto el cómo, la forma de ejecutar la investigación y el cumplimiento de las instrucciones o direcciones que reciba del Ministerio Público, es propio de cada institución, de acuerdo a sus leyes orgánicas y normativas internas. El Ministerio Público no puede intervenir en el orden interno de las otras instituciones, y así quedó claramente establecido en el debate de la reforma constitucional
En cuanto al secreto de la investigación, el artículo 92 del C.P.P. establece: "Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible". A su vez, los incisos 1° y final del artículo 182 del C.P.P. señalan: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas".
Lamentablemente, estas normas son permanentemente desconocidas por los fiscales y la policía. Para comprobarlo, basta mirar, leer o escuchar los medios de comunicación social.
