El Colegio de Abogados acaba de criticar la forma en que se estructura la Defensoría Penal Pública. A su juicio, el modelo de organización estatal impide una verdadera relación profesional: una relación mediada por la confianza y por la lealtad del abogado ante los intereses del cliente. Una entidad burocrática, en cambio, trasladaría la lealtad del defensor público desde el cliente -donde naturalmente debe situarse- hacia el superior jerárquico, perjudicando de ese modo los intereses de los particulares.

Ese análisis reposa sobre algunos malentendidos que conviene disipar. En materia de defensa pública existen básicamente dos modelos: en primer lugar, el público, en el que los defensores son íntegramente funcionarios del Estado y forman parte normalmente del Poder Judicial o de instituciones autónomas. Éste es el sistema que se ha desarrollado con más fuerza en América Latina, especialmente en países como Argentina y Costa Rica.

Por otro lado, existen modelos íntegramente privados, en los que el Estado distribuye fondos a abogados particulares para que presten servicios de defensa pública. Este sistema existe básicamente en Europa continental y en algunos países del Common Law. En todos ellos, formar parte del Colegio de Abogados, la Bar Association o la Law Society es condición para el ejercicio profesional, por lo que el Estado asigna un rol preponderante a estas instituciones en la asignación y en el control de los fondos.

Existen, por último, los sistemas mixtos en los que se combinan esfuerzos públicos y privados y que se han desarrollado fundamentalmente en Estados Unidos y, en los últimos años, en el Reino Unido.

Es el caso de Chile: en él prestan defensoría abogados privados con financiamiento público.

La defensoría es prestada por un número de alrededor de 150 abogados, que son funcionarios de la institución, y otros 300 abogados particulares contratados por ésta a través de licitaciones.

Las ventajas de este último sistema radican en la posibilidad de contar con una institución que sea parte del debate público en materia de justicia, pero que también cumpla a cabalidad con su papel de representar lealmente en juicio los intereses de sus clientes. En el sistema chileno, por ejemplo, a diferencia de lo señalado por el Colegio de Abogados, no existe la posibilidad de impartir instrucciones respecto de las estrategias de defensa -la ley lo prohíbe expresamente-. Las únicas instrucciones que el defensor debe recibir son las de su cliente.

En cambio, puede sostenerse que la organización de la defensa en Chile es en algunos respectos superior incluso a la forma en que se organiza el mercado de los servicios profesionales de los abogados.

En efecto, el sistema de defensa mixto que se describió cuenta con un régimen de estándares dirigido a medir la calidad del servicio prestado -siguiendo en esto el sistema anglosajón-, lo que naturalmente constituye una ventaja en la protección de los derechos de los clientes. Como es sabido, el principal problema de la relación profesional no es la índole jerárquica o no de la relación -como teme el Colegio-, sino la asimetría de información entre el cliente y el abogado. Esa asimetría se corrige mejor en el sistema de defensa mixta que en la prestación íntegramente privada de servicios legales.

Por último, y como se dijo, el sistema es mixto: casi dos tercios de los casos los llevan abogados particulares y empresas que se adjudicaron ese derecho a través de licitaciones.

Cuesta entender entonces las aprensiones del Colegio de Abogados.

La presencia privada que reclama el Colegio está ya presente. Salvo, claro, que se pretenda una diferencia sustancial -que no la hay- entre la organización de los estudios de abogados que prestan servicios de defensa pública previa licitación y cualquiera de los grandes estudios de abogados que hoy existen en Chile. Ambos se organizan a través de modelos empresariales.

El único punto en el que el Colegio de Abogados tiene razón es en el problema de la falta de autonomía política de la defensoría respecto del Gobierno. Ese sigue siendo un tema pendiente, pero afortunadamente, hasta ahora, y tal como lo ha mostrado la nueva defensora nacional en sus declaraciones públicas, no ha afectado la lealtad con que los defensores públicos (locales y licitados) cautelan los intereses de sus clientes.

*El Mercurio de Santiago, por Rodrigo Quintana, Ex Defensor Nacional.

Ministerio Público y sus fiscales.


En relación con el artículo del domingo sobre la diferencia de opiniones entre el fiscal nacional y un fiscal regional respecto de la actuación de los fiscales en la etapa de investigación y lo publicado ayer sobre el secreto de la investigación, como entonces presidente de la Comisión de Constitución del Senado y principal redactor del articulado[1], me hago un deber en señalar lo siguiente:

El primitivo proyecto para crear el Ministerio Público establecía que la función de investigar los delitos era privativa de éste. La Comisión del Senado reemplazó la expresión "investigar" por "dirigir la investigación", porque quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía. Asimismo, el informe de la comisión especializada de la Cámara de Diputados sobre la LOC del Ministerio Público, expresamente, estableció: "El uso de la expresión 'dirigir la investigación' obedece a que quien ejecuta materialmente esas acciones es la policía".

El término "dirigir" significa "guiar, gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión". Ergo, dirigir no es lo mismo que hacer, realizar o materializar. El fiscal dirige la investigación, pero el hacer, materializar o ejecutar la investigación corresponde a los organismos técnicos del Estado destinados a ello. En especial a Investigaciones y a Carabineros.

Esta es una distinción de gran importancia por cuanto el cómo, la forma de ejecutar la investigación y el cumplimiento de las instrucciones o direcciones que reciba del Ministerio Público, es propio de cada institución, de acuerdo a sus leyes orgánicas y normativas internas. El Ministerio Público no puede intervenir en el orden interno de las otras instituciones, y así quedó claramente establecido en el debate de la reforma constitucional

En cuanto al secreto de la investigación, el artículo 92 del C.P.P. establece: "Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible". A su vez, los incisos 1° y final del artículo 182 del C.P.P. señalan: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas".

Lamentablemente, estas normas son permanentemente desconocidas por los fiscales y la policía. Para comprobarlo, basta mirar, leer o escuchar los medios de comunicación social.

Fiscales y debido proceso.

Actualmente se encuentran abiertos dos sumarios administrativos dirigidos en contra de fiscales del Ministerio Público.

En uno de ellos, el fiscal regional de la Séptima Región propuso al fiscal nacional que se destituyera a la fiscal Grace Salazar; en el otro se encuentra suspendido en sus funciones, de forma indefinida, el fiscal Buono-Cuore.

Al analizar las normas que regulan los procesos en que se define la responsabilidad administrativa de los fiscales, notamos la total ausencia de principios esenciales del debido proceso. Es paradójico que el fiscal, siendo uno de los pilares de un sistema basado en el respeto a los derechos de los imputados, cuando es a su vez investigado, no existan normas mínimas que lo protejan y le aseguren un proceso imparcial, justo y con respeto a la presunción de inocencia.

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